En la solicitud de concepto se menciona que para el presente caso, se busca que las controversias o diferencias que surjan entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución, interpretación, prórroga o terminación del contrato, así como de cualquier otro asunto relacionado con éste, sean solucionadas mediante arbitraje a través de un Tribunal de Arbitramento que funcionará en la ciudad de Bogotá D.C. regido por el reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
En ese sentido, esta oficina encuentra pertinente hacer el análisis del numeral 45.1 del contrato estándar del BID, observando las siguientes precisiones:
Al inicio del numeral 45.1 del modelo de contrato BID, se encuentra una nota que indica "En Contratos con consultores extranjeros, el Banco exige que el arbitraje comercial internacional se realice en un lugar neutral" (subrayado y negrilla propios).
En este escenario, la propuesta de inclusión de un arbitraje en la ciudad de Bogotá no cumpliría los requisitos exigidos por el BID para establecer "un lugar neutral" cuando se elija un consultor extranjero. Sin embargo, se reitera que, en el caso de la elección de un consultor con domicilio en el extranjero, la OAJ no tiene la competencia para la emisión de conceptos sobre la inclusión de cláusulas compromisorias que deriven en pactos arbitrales de alcance internacional.
Por otra parte, el numeral 4 de las condiciones especiales del CEC 45.1 establece limitantes para la determinación de la Nacionalidad y Calificaciones de los Árbitros, al disponer que: "El único árbitro o el tercer árbitro nombrado de acuerdo con los parágrafos 1(a) a 1(c) anteriores deberá ser un perito técnico o legal reconocido internacionalmente con vasta experiencia en relación con el asunto en disputa y no podrá ser un connacional del país de origen del Consultor […] o del país del Gobierno." (subrayado y negrilla propios).
Sin embargo, atendiendo que el presente pronunciamiento tiene alcance frente al Pacto arbitral que tenga alcance nacional, se observa que el contrato estándar del BID permite, que por mutuo acuerdo de las partes del contrato a ser suscrito, se pacte el país de cualquiera de las mismas, esto en observancia del numeral 5. 2 que indica "Varios. En cualquier proceso de arbitramento: a) salvo que las Partes acuerden otra cosa, el juicio arbitral tendrá lugar en [seleccione un país que no sea el país del Contratante ni el país del Consultor];"(Subrayado propio).
Es decir, la regla general de lugar para el desarrollo del arbitraje tiene una excepción expresa según el reglamento, y es el acuerdo de las partes.
De conformidad con lo anterior, en el caso de la elección de un consultor con domicilio en Colombia, consideramos viable la inclusión de las condiciones de arbitramento propuestas en las cláusulas de la minuta del Contrato del BID, siempre y cuando se atiendan las condiciones especiales establecidas en el modelo de contrato BID para los árbitros, esto es que no sean connacionales del país del consultor o del Gobierno, es decir que los árbitros sean de nacionalidad distinta a la colombiana.
Finalmente, dado que las consideraciones realizadas aplican de manera exclusiva al contrato descrito en la solicitud, no podrá interpretarse que lo aquí establecido en otras contrataciones independientes o derivadas relacionadas con el Préstamo BID 5286/OC-CO, tal como lo señala la Circular 06-8 del 17 de marzo de 2020. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que al respecto puedan realizar la Secretaría General a través del Grupo de Contratos, o las demás dependencias competentes al interior del DNP para pronunciarse al respecto.